“…Lo que se revela en este caso, es que el sindicado pretendía variar o censurar el grado de convencimiento que la declaración de (...) generó en el A quo, circunstancia que está prohibida tanto para la Sala de Apelaciones como para el Tribunal de Casación (artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal respectivamente); al respecto, la Corte de Constitucionalidad, (…) dejó plasmado el criterio de que: “(…) es potestad y facultad soberana de los jueces sentenciadores la valoración de las pruebas y la determinación inferida de ella, en cumplimiento a la oralidad y al principio de inmediación propios del sistema acusatorio (…)”. Expuesto lo anterior, se establece que la Sala de Apelaciones concluyó fundadamente que no se transgredió el método de valoración de la prueba, específicamente los principios de razón suficiente y de no contradicción, por lo que no existe vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, 3 y 385 del Código Procesal Penal…”