“…Cámara Penal estima que no le asiste la razón jurídica a la entidad casacionista, pues de la logicidad del fallo recurrido advierte que, la Sala de Apelaciones al conocer de los agravios hechos de su conocimiento (…), consideró que no hubo inobservancia del 385 del Código Procesal Penal, ya que el tribunal de sentencia plasmó razonamientos de hecho y de derecho que le permitieron fundamentar la absolución del procesado en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. En efecto, la autoridad recurrida fue clara al indicarle que en la valoración de los medios probatorios no se evidencia vulneración a las reglas que integran el sistema de la sana critica razonada ya que el tribunal de sentencia tanto de forma, individual como colectiva, valoró la prueba aportada durante el juicio, con lo que le explicó fundadamente las razones por las que no le confirió valor probatorio a la prueba pericial, testimonial rendida por la agraviada y los agentes captores, pues a través esos medios no se determinó que el acusado le haya ocasionado un daño psicológico a la víctima, ya que lo que se estableció fue que se localizó un daño psicológico en la agraviada, pero no relacionado con el hecho denunciado (…). Como se aprecia, (…) [la] Sala fundamentó su resolución al explicarle a la entidad fiscal los motivos que tuvo la sentenciante para no conferirle valor probatorio a los medios de prueba referidos, por lo que ningún agravio se le ha ocasionado a la entidad accionante…”