“…Cámara Penal es del criterio que, la acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos, sino sobre hechos. Por ese motivo, lo que ha de fundamentarse es, si de los hechos acreditados, que deben guardar correlación con los acusados, se desprende la concurrencia de aquellas circunstancias. En atención al agravio sustentado, es oportuno advertir que el artículo 27 numeral 20 del Código Penal, prevé como agravante el menosprecio del lugar (...). En ésta circunstancia agravante junto con el bien jurídico tutelado por el delito cometido [maltrato contra personas menores de edad], se estima que se lesiona la paz del hogar y la inviolabilidad de la vivienda, derecho garantizado expresamente por el artículo 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El elemento subjetivo en esta agravante exige que, el sujeto busque de propósito o se aproveche consciente y voluntariamente del lugar para facilitar la comisión del delito o su impunidad. En el presente caso, de los hechos acreditados se desprende que “el procesado ejecutó los hechos en la morada en donde habitaba con la víctima”; por lo que es claro que el sindicado no se aprovechó del lugar para realizar los hechos, pues no buscó deliberadamente la morada para facilitar la ejecución del delito, pues el menor víctima es hijo del procesado y habitaba en el mismo lugar, por lo que no se constituye dicha agravante…”