“…en el presente caso conforme la prueba valorada positivamente por el a quo, se estimó como hecho acreditado por el juez sentenciante “para su almacenamiento y traslado; por lo que con pleno conocimiento de la existencia de los objetos ilícitos y sin autorización legal respectiva de manera clandestina organizó el ocultamiento de los mismos en el interior de dicho inmueble allanado.”. (…) las acciones realizadas por el procesado, este almacenaba la droga para su posterior venta y expendio, por consiguiente la Sala de Apelaciones no podía soslayar dichos extremos y darle a los mismos una calificación distinta a la de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por lo que al resolver que el actuar del sindicado fue de cooperar en la realización del delito, acción de almacenar la droga y llevar el conteo de la cantidad que se almacenaba; por lo que no hay aplicación indebida del tipo penal, toda vez que se encuadra la conducta en el tipo penal establecido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente. De la logicidad del fallo recurrido, Cámara Penal concluye que los hechos acreditados son congruentes con la figura típica aplicada pues el almacenamiento es un verbo rector sine qua non del tipo en cuestión en el presente caso como ya se indicó una de las acciones realizadas por el procesado era que almacenaba la droga además en el presente caso debe tomarse en cuenta que la droga incautada fue en una gran cantidad, por consiguiente es infundado sostener que no se cometió el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito…”