“…Con la plataforma fáctica acreditada y el sustento doctrinario queda claro que, el procesado inició un programa causal con un fin determinado, en el cual es indudable que concurrió la voluntad de provocar un daño a la víctima; y a la vez que, de las circunstancias objetivas manifestadas a través de su acción, el a quo llegó a la conclusión fáctica de que existió propósito directo de causar lesiones corporales, pues, determinó que los actos externos acreditados fueron afines para llevar a cabo esa voluntad, debido a que el procesado sacó del interior de una mochila un arma blanca de características ignoradas, la cual–ensartó- en el abdomen del señor (…), ocasionándole una herida la cual le realizó tres perforaciones por el trayecto del intestino delgado y del intestino grueso, lo que le provocó cuarenta días de incapacidad para dedicarse a su trabajo, afectando con esto su integridad física, lo que develó la voluntad realizadora descrita en el tipo penal de lesiones graves. En consecuencia, los actos externos evidenciaron para el a quo, la intención del sujeto activo de lesionar la integridad física de la víctima, (…). Se acreditó la intención de lesionar; No así la de matar, por lo que no podía calificarse como homicidio en grado de tentativa, que fue la pretensión del Ministerio Público. En relación a la denuncia de errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, (…), se estima que al graduar la pena de prisión, se hizo con base en lo regulado por el artículo 65 del Código Penal…”