“…para apreciar la agravante de despoblado se requiere, no solo que el delito se cometa en un lugar deshabitado, sino también que la falta de todo auxilio posible haya facilitado la comisión del delito o dificultado el descubrimiento y detención del delincuente. Esta circunstancia agravante exige la concurrencia de un elemento subjetivo. El sujeto ha de buscar de propósito o aprovecharse consiente y voluntariamente de esta circunstancia, con el fin de hacer más fácil la realización del hecho delictuoso o procurar su impunidad. En el presente caso, de los hechos acreditados (…) se establece que el procesado, cometió el hecho en la vivienda de la madre de la niña víctima, a un costado de una iglesia, así como que fue visto cuando llevaba en el interior de un costal un bulto, no configurándose de esta forma la agravante de despoblado, ya que dicho lugar no es despoblando, ya que inclusive el procesado fue visto y posteriormente reconocido, es decir, no concurre el elemento subjetivo previsto para poder aplicar dicha agravante…”