“…En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, consideró el tribunal sentenciador que “el delito fue intenso, se segó sin justificación alguna la vida de una persona relativamente joven, productiva y con expectativas de vida. Además, provocó sufrimiento o daño emocional a la familia de la víctima, especialmente a su esposa y a sus hijos quienes dependían de él”; se establece que en realidad lo que hace es señalar el daño social que produce este tipo de delitos, pero ello está incorporado en el propio tipo penal, y por lo mismo no puede servir para elevar la pena de conformidad con el artículo 29 del Código Penal –principio de prohibición a la doble valoración- (…). En el presente caso, se determina que no existe dato, ni hecho o circunstancia que permita razonar que se trató de un daño extenso o intenso, que permita la graduación de la pena con ese fundamento. Con relación al móvil del delito, el Ministerio Público estima la concurrencia de la misma, toda vez que quedó acreditado que “fue ocasionarle la muerte a la víctima a consecuencia de una extorsión. (…) Cámara Penal establece que, en el presente caso, el sentenciador no acreditó que el móvil de delito de asesinato fuera la extorsión. Hay que observar que por la naturaleza del motivo que se invoca, no admite cuestionamiento de las valoraciones probatorias del tribunal, de lo que se trata es de revisar la aplicación de la norma sustantiva a esos hechos. Aunado a lo anterior, la acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos, sino sobre hechos…”