“…Este Tribunal de Casación, (…), establece que según los hechos acreditados a los acusados (…), que consistieron en que fueron aprehendidos cuando comercializaban y ofrecían a la venta equipos terminales móviles de dudosa procedencia, habiendo el a quo encuadrado ese injusto penal como encubrimiento propio, mientras que la Sala, en sentencia de apelación especial, consideró que los mismos debían ser encuadrados como comercialización de equipos terminales móviles denunciados como robados, hurtados, extraviados o alterados, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Equipos Terminales Móviles (…), puesto que (…), sí se producen los elementos objetivos y subjetivos necesarios para su tipificación, puesto que la acción delictiva de los procesados (…) recayó sobre equipos terminales móviles (celulares) con reporte de robo en la Base de Datos Negativa, lo que constituye el elemento objetivo de ese tipo penal. En cuanto al elemento subjetivo, el mismo también se produce, puesto que los procesados indicados, conforme a los hechos acreditados, comercializaron o vendieron uno o más equipos terminales móviles que se encontraban incluidos en la Base de Datos Negativa, lo que permite encajar exactamente los hechos acreditados en el tipo penal de comercialización de equipos terminales móviles denunciados como robados, hurtados, extraviados o alterados, al configurarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo de dicho tipo penal, por lo que la Sala relacionada efectuó una tipificación adecuada con la descripción de los hechos acreditados…”