“…Cámara Penal en cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, (…) determina que el Ad Quem no fundamentó ni motivó su decisión, particularmente al tratarse de una niña, por lo que su derecho reviste de protección especial, que se desarrolla en la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 12, (…). Por su parte, la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, desarrolla esta garantía, desde un enfoque del interés superior del niño, en el artículo 17, (…). De dichos artículos se extrae que la Sala no tomó en cuenta que en el caso concreto, la niña tiene derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan y que lo expresado sea tomado en cuenta, dado que puso en conocimiento el delito de violación del cual fue objeto, debiéndosele otorgar una protección jurídica preferente. Por lo antes expuesto, el Ad quem debe fundamentar su sentencia, dando respuesta al agravio concretamente señalado, consistente en determinar si el A Quo vulneró o no, el principio lógico de razón suficiente, en el proceso de valoración del testimonio de la menor agraviada, y demás medios de convicción que señaló el Ministerio Público, y en cuanto a la agraviada, debe ponderar el interés superior de la niña y el derecho a ser escuchada en la calidad indicada. Así mismo, la Sala al resolver el recurso de apelación especial de mérito, debe verificar si el A quo observó o no las reglas de la sana crítica razonada y que estas deben ir relacionadas con los convenios internacionales en materia de la niñez y violencia contra la mujer, y de ahí concluir si le asiste la razón jurídica al apelante…”