“…De lo argumentado se desprende que la sindicada realizó una acción que corresponde a un autor del delito, según el artículo 36 numeral 3º del Código Penal, (…). Esta acción no puede quedar comprendida dentro del supuesto de “encubrimiento propio”, numeral 4 del artículo 474 del Código Penal, (…). Porque el bien jurídico tutelado por el delito de encubrimiento propio, tal y como está clasificado en el Código Penal, es la ocultación de los efectos del delito, la acción del encubridor debe ser posterior a la actividad criminosa que constituye el delito encubierto, en la que el procesado no participó a título de autor o cómplice y de conformidad con los hechos acreditados y debidamente probado, la procesada ejecutó actos propios del delito de extorsión en forma directa con absoluta independencia de las actuaciones concretas realizadas por otros posibles autores del hecho delictivo, lo que permite considerar que su participación fue realizada como lo sostuvo tanto el A quo como el Ad quem, en calidad de autora, pues como se indicó anteriormente, realizó una aportación objetiva sin la cual no se hubiere podido cometer el delito de extorsión…”