“…De los elementos mencionados y examen comparativo, se determina que la plataforma fáctica acreditada y calificada jurídicamente por el tribunal de sentencia, así como avalada por la alzada, no se encuadra en el tipo penal de extorsión, por el cual fue declarado responsable el acusado (…), por cuanto que si bien el acusado exigió cantidad dineraria a (…) lo hizo dañando la libertad personal a su hijo (…), esto con el ánimo de defraudar en su patrimonio al agraviado (…), afectando un bien jurídico tutelado más grave; también lo es que los hechos acreditados por el tribunal de sentencia determinaron otros elementos que configuran un tipo penal distinto y no el de extorsión, pues en efecto se acreditó que el acusado y coparticipes privaron de la libertad de locomoción al agraviado (…) en contra de su voluntad, exigiéndole a (…) por su liberación una cantidad dineraria; cantidad que fuera entregada por (…) para la liberación de [la víctima] (…), esto constituye el delito de plagio o secuestro (…). Es así que, del análisis realizado a la norma penal citada [201 del Código Penal] y a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, esta Cámara advierte que los mismos se encuadran en el delito de plagio o secuestro, (…), y no como fuera encuadrado por el a quo y confirmado por la alzada en el tipo penal de extorsión…”