“…resulta claro establecer que el delito de plagio o secuestro se diferencia del delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes en que, para que se encuadre el primero de ellos, debe concurrir el ánimo, intención, dolo o propósito, de solicitar rescate, canje o bien la toma de una decisión contraria a la voluntad de la víctima, pues el tipo penal de detenciones ilegales es configurable partiendo únicamente de la premisa de detener o privar de su libertad a una persona, o bien amenazar con hacerlo; empero, como ya se relacionó anteriormente, el delito de plagio o secuestro también establece en su segundo párrafo, que el mismo se considera consumado cuando, derivado de la detención o privación de la libertad a la que se expone a la víctima, resulta en grave peligro su vida o integridad física independientemente del tiempo que haya durado, lo cual sucede en el presente caso, pues, partiendo de la plataforma fáctica, no es posible hallar el propósito del acusado para solicitar rescate o canje, pero sí es posible hallar que en la retención a la que fue sometido momentáneamente se puso en grave peligro su vida, al grado que los hechos relatan que ocurrió un disparo dentro del vehículo, así como una amenaza permanente de muerte a la víctima. De lo anterior, es posible determinar que el acusado no incurrió en el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes y sí en el delito de plagio o secuestro, pues la mera retención o privación aun sin motivo aparente (…), pero con amenaza a la vida la víctima configura el delito de plagio o secuestro, por lo que la Sala impugnada no incurrió en errónea interpretación del artículo 201 del Código Penal...”