“…Nuestro Código Penal específicamente el numeral 4 [del artículo 36] (…) introdujo en su texto, la “doctrina del acuerdo previo”, que considera como autor de delito, a la persona que toma parte en la resolución conjunta de ejecutar el hecho e interviene luego de la realización del plan concertado (…). De esa cuenta el texto de la ley hace referencia específicamente al concierto y a la presencia del sujeto activo en el momento de la consumación del hecho, no importando el quantum de su aportación, pues de conformidad con dicha doctrina y la ley, basta con el previo concierto de los participantes para considerarlos a todos autores de delito; extremo que sucedió en el caso objeto de estudio, pues de conformidad con los hechos acreditados, previamente a la eliminación de la víctima, la procesada se concertó con los victimarios, les abrió la puerta de su residencia para ejecutar el hecho, actuando con dolo para privar de la vida a su cónyuge; acción que de conformidad con lo relacionado, sin duda alguna la convierte en autora del delito de parricidio por el que se le procesó y condenó, por lo que su actuar no es constitutivo del delito de encubrimiento propio como lo pretende, ya que para que concurra esa figura, es fundamental que la intervención de la procesada haya sido sin concierto, convivencia o acuerdo previo con los autores del hecho, lo que no sucedió en el caso sub júdice, ya que cooperó en la realización del delito con un acto sin el cual, el mismo no se hubiera podido consumar…”