“…Esta Cámara es del criterio que para configurar el tipo penal de femicidio en grado de tentativa, se requiere que de lo acreditado por el Tribunal de Sentencia se desprenda el elemento objetivo y subjetivo del tipo, como es tener la intención y materializar la muerte de una mujer por el sólo hecho de serlo, producto de una acción dolosa idónea para producir el resultado; y entendiendo como tentativa el inicio de la ejecución del delito, pero interrumpida dicha ejecución por causas ajenas a la voluntad del agente (…), al realizar el análisis confrontativo entre la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia y los elementos de las figuras penales estudiadas, establece que la conducta antijurídica imputada al sindicado, es susceptible de encuadrarla en los artículos 6 [femicidio] de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y 14 [tentativa] del Código Penal, tal y como lo estableció el Tribunal de Sentencia y lo confirmó la Sala dentro del fallo impugnado; ya que, contrario a lo argumentado por el procesado, quedó acreditado que como consecuencia de las heridas causadas con el arma utilizada, puso en peligro la vida de la agraviada, elementos imprescindibles para la calificación penal que se le dio, de ahí que resulte injustificada la pretensión del acusado de que se le condene conforme al artículo 7 [violencia contra la mujer] de la ley anteriormente referida, al señalar que no existió voluntad dolosa de ocasionar lesiones a la agraviada que pusieran en peligro su vida…”