“…esta Cámara considera que, no se vulneró el artículo 1517 del Código Civil, toda vez que, no se puede alegar que se aplicó indebidamente una norma por el simple hecho de no ser favorable la decisión a la que se arribó (…), al tenor del artículo 1517, la relación contractual se da entre las personas que convienen en crear, modificar o extinguir una obligación, pero en este caso, si bien el vehículo es propiedad de la entidad mercantil (…); no es posible concluir que dicha entidad le haya encargado el automotor al sindicado de manera transitoria, como lo pretenden los casacionistas, pues, según quedó pactado, los únicos que podían fungir como pilotos del vehículo eran (…) y (…), de ahí que no se pueda determinar la relación entre el procesado y la entidad mercantil (…), con el objeto de que está ultima sea constituida como tercera civilmente demandada…”