“…en este caso, el testimonio [de la víctima] se recibió en anticipo de prueba y ninguna de las partes ni sus abogados utilizaron los medios de impugnación de que disponían en ese momento para denunciar la falta de la referida formalidad, por lo que la omisión quedó subsanada por convalidación, además de que las circunstancias especiales del caso lo muestran como algo insuficiente para justificar que en la fase de sentencia se le niegue considerarlo como un medio de prueba legítimo para la averiguación de la verdad (…), la forma en que han resuelto tanto el juez sentenciante como la Sala de Apelaciones al no darle ningún valor probatorio al testimonio de la niña víctima de violación, por el hecho de que no se le informó que podía abstenerse de declarar en contra de su padre (quien es sindicado de haberla violado), constituye una clara violación a la obligación que tienen todos los tribunales de considerar siempre, como una prioridad, el interés superior del niño y su derecho a una tutela judicial efectiva, (…), el artículo 213 del Código Procesal Penal previene que en tal caso, la decisión debe provenir de su representante legal. En este caso, el único representante legal en el país es el padre, que a la vez es el victimario, por lo que tal función recayó en la Procuraduría General de la Nación, (…) y estuvo presente en el diligenciamiento de la prueba avalando su realización. Por lo tanto, es procedente ANULAR DE OFICIO tanto la sentencia recurrida, emitida por la Sala de Apelaciones, como la sentencia emitida por el Juez Unipersonal del Tribunal…”