“…esta Cámara comparte el criterio sustentado, no solo por la Sala, sino que originalmente en primer grado, ya que por el principio de inmediación, fue el sentenciador el que tuvo relación directa con la prueba aportada; y que con los propios elementos jurídicos y doctrinarios aplicados, asumió la decisión, para determinar que el procesado se encontraba esperando a su víctima, y que con el arma de fuego, de la que se hace referencia en todo el proceso, fue con la que le disparó para darle muerte, sin lograrlo, y únicamente le produjo heridas en el rostro, cuello y boca a la víctima, por lo que concurrieron las circunstancias que tomó en cuenta el tribunal, para subsumir los hechos acreditados en la figura delictiva tipificada en el artículo 132 [asesinato] numerales 1 y 4 del Código Penal, y no en el artículo 147 del mismo cuerpo legal, que corresponde a Lesiones graves, al haber probado el animus necandi con los hechos acreditados y las circunstancias en que se cometió, haber usado un arma de fuego, disparar varias veces a la cara en un corto espacio de medio metro, cuando el sujeto pasivo no podía defenderse, por lo que el a quo resolvió sancionarlo por asesinato en grado de tentativa, en forma correcta aplicó el artículo 132 numerales 1 y 4 del Código Penal, relacionado con el artículo 14 del mismo cuerpo legal, por haber quedado acreditados de manera especifica los hechos y las circunstancias en que se llevaron a cabo éstos, lo que hace que el recurso sea declarado improcedente…”