“…Cámara Penal, (…), establece que la conducta antijurídica imputada al sindicado, es susceptible de encuadrarla en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, tal y como lo estableció el Tribunal de Sentencia y lo confirmó la Sala dentro del fallo impugnado; (…) se llega a la conclusión que, en el momento que fue aprehendido el incoado frente al inmueble ubicado en (…) la zona siete de esta ciudad de Guatemala, con un arma de fuego con registro borrado, quedó consumado el ilícito regulado en el referido artículo 129, y por ende, queda descartada la posibilidad en enmarcar esa conducta ilícita en el artículo 113, pues el sindicado no se encontraba dentro de su residencia, sino que se probó que el arma la llevaba en la vía pública, de esa cuenta es que, hay que destacar que lo primordial para este caso, es el lugar de comisión, siendo irrelevante si el procesado se encontraba inmóvil o no. Como acertadamente lo mencionó el casacionista, la tenencia ilegal de armas de fuego con número de registro borrado, está contenida en las dos normas penales que hizo referencia, artículos 113 y 129 de la Ley de Armas y Municiones; sin embargo, esta circunstancia no tiene incidencia en su situación jurídica, (…), su acción ilícita consistió en portar el arma de fuego con registro borrado, y ese acto indebido, únicamente está preceptuado en el artículo 129 de la citada ley…”