“…En el presente caso, quedó acreditado que los acusados (…) y otro individuo no identificado, procedieron a tomar del brazo a la víctima en contra de su voluntad, le apuntaron con un arma de fuego en la cabeza para cometer el ilícito, lo despojaron de un maletín conteniendo la cantidad de (…), le quitaron las llaves del vehículo y lo introdujeron al mismo, privándolo de su libertad, ya que pretendían trasladarlo con rumbo desconocido y lo amenazaron de muerte, por lo que bajo estas circunstancias estaba en riesgo la vida de la víctima, con peligro inminente de causar daño físico, psíquico o material. El dolo de secuestro se desprende del hecho de que, la víctima no fue liberada por sus captores, sino que ésta recobró su libertad por causas externas a la voluntad de los sujetos activos, como lo es la intervención de agentes de la Policía Nacional Civil. De los hechos acreditados no se desprende la intención exclusiva de despojar del dinero a la víctima y cabe el propósito de secuestrarla, no solamente en el sentido de que se realizan los elementos objetivos del artículo 201, párrafo cuarto [del Código Penal], sino que también se da el elemento subjetivo básico para construir un delito, que es el dolo (…). En tal virtud, no existe algún elemento que desvirtúe el dolo de secuestro, y ante esto, los hechos acreditados cometidos por los procesados, son susceptibles de encuadrarse en el segundo supuesto de hecho del tipo penal de plagio o secuestro, (…) y no en el de detenciones ilegales como lo pretenden los casacionistas…”