“…Cámara Penal concluye (…) que del análisis del tipo penal en cuestión y de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, se determina que estos encuadran en el tipo penal de robo de equipo terminal móvil, ya que para la consumación de este delito, es necesario que el sujeto activo tome un equipo terminal móvil con cualquier tipo de violencia y sin autorización del sujeto pasivo, y en este caso, quedó acreditado que el acusado con violencia psicológica, [ya que amenazó a la víctima], lo despojó de un equipo terminal móvil, lo que materializó voluntaria y deliberadamente, teniendo conocimiento de la antijuricidad de su conducta, por lo que es indudable que dicho actuar se subsume perfectamente en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, al concurrir los elementos objetivo y subjetivo que requiere esa norma penal. Es de hacer notar, que el Tribunal de Alzada, al conocer un motivo de fondo, no esta facultada para cuestionar las amenazas y el despojo del teléfono celular del que fue objeto la víctima, sino únicamente debió verificar si los hechos acreditados se subsumen o no en el tipo penal cuestionado; esto es porque esa acción -fijación de hechos-, por delegación de la ley, únicamente le corresponde al Tribunal de Sentencia (…), por lo que indudablemente, las acciones realizadas por el sindicado son causa del delito imputado, por lo que la conclusión es que, los hechos se adecuan a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, lo que lleva a establecer en forma inequívoca la relación existente entre acción y resultado, que permite afirmar que este ha sido producido por aquel…”