“…Del análisis de la norma citada [artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer] se infiere que los elementos contenidos en el ilícito se refieren al daño causado por violencia física o de otra índole ejercida sobre la víctima, que se da por las circunstancias personales de ella con el agresor. Se hace referencia a lo anterior, porque de los hechos acreditados se determina que sin las circunstancias específicas contenidas en la descripción del delito, no hubiera concurrido su comisión, al quedar acreditado que el acusado, (…) le causó lesiones a la agraviada, (…), como consecuencia de un problema de índole familiar por la relación de convivencia entre ambos. De esa cuenta se establece que las circunstancias agravantes que señala la entidad casacionista, relacionadas al móvil del delito y los golpes en detrimento de su integridad física, se encuentran inmersas en el propio ilícito penal, sin los cuales no se hubiera determinado su concurrencia, por lo que no pueden utilizarse estos mismos como circunstancias agravantes para graduar la pena…”