“…para que concurra esta agravante [menosprecio de autoridad], es preciso que la ofensa o el desprecio se realice en contra de la autoridad pública, o sea, una persona revestida de algún poder o mando por delegación del Estado y no cualquier autoridad; pero este agravante no puede apreciarse cuando el delito guarde relación con las funciones de autoridad, pues forman parte del tipo, es decir que, si en el delito de atentado el sujeto pasivo no es funcionario, autoridad o sus agentes, no se configura, conforme lo establecido en el artículo 408 numeral 2) del Código Penal, por lo que en ese sentido, elevar la pena tomando en consideración esta agravante general, vulneraría el artículo 29 del cuerpo legal precitado…”