“…esta Cámara advierte tres situaciones importantes, según los hechos, quedó acreditado que (…), la agente (…), de la Dirección General del Sistema Penitenciario, designada en el Centro Preventivo para Mujeres Santa Teresa, (…), por orden de la directora de dicho Centro Preventivo, se constituyó en el interior del sector número cuatro, para realizar una requisa, en donde sorprendió a [la procesada] (…), portando en el área del abdomen un equipo de terminal móvil que consiste en un teléfono celular, por lo que junto con la evidencia, fue puesta a disposición de juez competente (…). De la plataforma fáctica se extrae el hecho de que la acusada se encontraba recluida en un centro de privación de libertad, y que con motivo de la requisa ordenada por la directora del centro, le fue encontrado un teléfono celular, no obstante ello, el Tribunal de sentencia dictó un fallo carente de logicidad, argumentando que no se comprobó la existencia del delito [uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad], sin tomar en consideración que el artículo anteriormente citado [artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles], claramente señala que se comete este delito por personas que se encuentren internas en centros de privación de libertad, que porten equipo terminal móvil, situación que hace aplicable la norma que la recurrente señaló indebidamente aplicada…”