Expediente No. 1445-2016

Sentencia de Casación del 23/05/2017

“…se estima que en efecto, la conducta realizada por el accionante, es constitutiva de una autoría, pues la misma no se debe considerar como encubrimiento propio, toda vez que en este delito está descartado que el sujeto activo realice la conducta ilícita principal a título de autor o cómplice, debido a que constituye un acto independiente de la relación causal con éstos. Ello es así porque el actuar de la parte encubridora comienza después de la comisión de algún delito autónomo del encubrimiento, del que sí es necesario que tenga conocimiento el encubridor, pues, su objetivo es que la administración de justicia sea frustrada en cuanto a la persecución y castigo de quienes participaron en la comisión del delito anterior a éste. El elemento subjetivo de este delito consiste en que el sujeto activo tiene conocimiento que su intervención es para proteger o ayudar a quien participó en la comisión de un delito anterior. Por tal razón, su conducta no es susceptible de encuadrar en el tipo penal de encubrimiento propio como lo pretende el impugnante, pues según lo regulado en ese precepto legal y como se indicó, es necesario que la intervención del encubridor sea posterior a que el delito sea cometido, es decir, que haya cesado la actividad criminosa que constituye el primer delito, pero en el presente caso, se probó que el procesado cooperó para la ejecución de los dos asesinatos, siendo entonces descartada su participación como encubridor. Por las razones consideradas, se comparte el criterio legal sustentado por la Sala de Apelaciones en el sentido que, en estricta observancia del principio de reformatio in peius, regulado en el artículo 422 del Código Procesal Penal, se mantiene la decisión del tribunal sentenciador para no perjudicar la situación jurídica del incoado…”