“…Cámara Penal, (…) en el presente caso, no podía tenerse como intensidad del daño causado y por consiguiente tomarla como parámetro para aumentar el mínimo de la pena, los siete días que la víctima necesitó para su curación como consecuencia de las lesiones provocadas por el acusado, pues siendo el delito por el que se le juzgó de violencia contra la mujer en su manifestación física y sexual, dicho extremo ya fue considerado por la ley como elementos del mismo, lo anterior con fundamento en el tenor de lo regulado por la ley especial, la cual refiere que la violencia física precisa de golpes, agresión o lesión corporal, patentizando el daño causado (…). En igual sentido se aprecia, la circunstancia relacionada con el móvil del delito, debido a que como es criterio legal del Tribunal de Casación, en esta clase de delitos (…), la misma no puede consistir en el hecho de “ejercer las relaciones de poder sobre la víctima”, pues, para que el delito de violencia contra la mujer se verifique, conforme la ley especial, obligadamente tiene que existir esa relación de poder (…). Es decir que, no es factible considerar como parámetro para aumentar la pena, los antecedentes personales del sujeto activo y el pasivo, en este caso la convivencia marital entre ambos, porque infringiría el artículo 29 del Código Penal, toda vez que, este precepto refiere que no se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que esta haya expresado al tipificarlo, o sea de tal manera inherentes al delito, que sin la concurrencia de ellas, no pudiera cometerse; situación que acontece en el presente caso, pues, lo que se refirió como antecedentes personales del acusado y de la víctima, constituye parte del tipo delictivo de «violencia contra la mujer en su manifestación física y sexual»…”