“…si bien es cierto, [en el presente caso] al procesado se le condenó a cinco años de prisión por el delito de agresión sexual, contemplado en el artículo 173 Bis del Código Penal otorgándole el beneficio de la conmuta regulado en el numeral 1º del artículo 50 del mismo cuerpo legal; también lo es que, el artículo 51 del citado cuerpo legal, en su numeral 6º prohíbe que se otorgue el beneficio de conmuta de la pena privativa de libertad a los condenados por delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III, dentro de los cuales se encuentra la agresión sexual, por esa razón, la Sala recurrida no incurrió en indebida aplicación de la norma denunciada, pues, para la decisión asumida, se sustentó en la prohibición de conmutar la pena de prisión por lo que no es procedente otorgar el beneficio reclamado por el casacionista…”