“…Según las constancias procesales específicamente la acusación, la procesada se concertó con otros procesados para dar muerte a la víctima, lo que no logró por causas independientes a su voluntad; hecho que como bien estimó el a quo su calificación correspondió en asesinato en grado de tentativa. Además se advierte que los hechos se acreditaron conforme la valoración de la prueba aportada al juicio, por consiguiente era ilógico considerar que para cambiar la calificación jurídica de los mismos, el sentenciante estaba obligado a observar el procedimiento establecido por los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, (…). La falta de fundamentación del fallo recurrido se hace más evidente, por el hecho de que la Sala no se percató que el cambio de calificación jurídica de éstos, el sentenciante lo hizo con fundamento en el artículo 388 del Código Procesal Penal, al determinar después de la valoración de la prueba, la concertación y la alevosía por parte de las procesadas para intentar dar muerte a las víctimas, por lo que la decisión del a quo tuvo sustento legal; además que no tomó en consideración que conforme la ley penal guatemalteca, se juzgan hechos, no figuras delictivas…”