“…En el presente caso, la edad de la víctima no fue la única circunstancia que permitió configurar la conducta del acusado en el delito de violación, pues se acreditó violencia psicológica en el hecho. Por lo tanto, al no ser la edad la circunstancia que permitió encuadrar su conducta en el tipo penal de violación, en la misma se pueden apreciar otras circunstancias para agravar la pena, pues, como indica el artículo 29 del Código Penal, que las agravantes tomadas en cuenta no constituyen por sí mismas un delito especialmente previsto por la ley, ni son de tal manera inherentes al delito. En consecuencia, no es posible acceder a lo solicitado por el casacionista, en el sentido de que no se podía aplicar la norma contenida en el artículo195 quinquies en relación con los artículos 29, 65 y 173 del Código Penal. Incluso, se observa el error que existe por parte del a quo en el cálculo de la pena por la continuidad del delito, en el sentido que se aumenta la misma en una tercera parte, habiendo calculado dicho aumento en dos años dos meses, cuando lo correcto eran dos años ocho meses, sin embargo, como lo regula el artículo 422 del Código Procesal Penal, por el principio de reformatio in peius, no se cambiara el total de la pena impuesta, en tal virtud se confirma la sentencia recurrida de la Sala…”