“…en el presente caso (…) puede apreciarse que no hubo violación al artículo 38 [comercio, tráfico y almacenamiento ilícito] de la Ley Contra la Narcoactividad pues, el hecho de haber sido aprehendidos en la vía pública “transportando” droga de la denominada marihuana, configuró el verbo rector transportar que califica el delito relacionado; extremo al cual también debe de agregarse el contexto objetivo en que sucedieron los hechos pues como consta, esa droga la llevaban envuelta en bolsas de nylon plástico y escondida debajo de la axila y que dada la cantidad de (quinientos cuarenta y seis gramos), para el a quo el fin iba más allá de una simple promoción, por lo que con criterio lógico y en aplicación de la ley acreditó que la actividad principal de los procesados era el comercio de la droga incautada y que por consiguiente tomaron parte directa en la ejecución de dicho ilícito. Cámara Penal reitera que no existe la violación deducida por los recurrentes pues, derivado de los hechos acreditados y cómo sucedieron era legal su calificación…”