“…para poder encuadrar la conducta desplegada por el acusado en el delito de femicidio en grado de tentativa, se tuvo que haber acreditado, en primer lugar, la relación o vínculo que tenía con la víctima al momento de los hechos, el cual extraído de los hechos acreditados y del libelo sentencial, resulta ser un vínculo de intimidad, pues al momento de los hechos el acusado y la víctima estaban teniendo un encuentro sexual, el cual se vio interrumpido por la acción delictuosa del acusado; además del vínculo que quedó debidamente probado y acreditado, el acusado debió desplegar una conducta típica que revelara el animus necandi, es decir, el deseo de dar muerte a la víctima, el cual en su momento y argumento detallado ut supra quedó advertido; así las cosas, únicamente resulta establecer de qué manera y por qué causas independientes a la voluntad del agente fue que no se consumó el delito de femicidio; al respecto se considera que, las acciones delictuosas desplegadas por el acusado, en el momento específico y determinado en que ocurrieron (…) constituyen el inicio de la ejecución del delito de femicidio, pues resulta objetivo determinar que al disparar a una persona a distancia corta en múltiples ocasiones, puede ocasionársele la muerte, por lo que, (…), el acusado conocía los límites y posibles consecuencias que causarían dichos disparos a la vida de la víctima, la cual, en el afán por salvar su vida, logró salir del vehículo en donde ocurrió el ilícito y buscó ser auxiliada, lo cual se puede establecer que fue la causa que impidió que las heridas de bala provocadas por el acusado le causaran la muerte, es decir, que su huida y la rápida intervención de quienes la auxiliaron, así como el tratamiento que se le dio en el nosocomio al cual asistió, evitaron que la víctima perdiera la vida debido a las consecuencias del delito; así las cosas, la huida, el rápido auxilio, ayuda y tratamiento que la víctima recibió, constituyen causas independientes de la voluntad del acusado, por lo que resulta procedente encuadrar su conducta y las acciones penales reprochables que desplegó en el delito de femicidio en grado de tentativa y no en el de violencia contra la mujer en su manifestación física…”