“…Al cotejar los hechos acreditados (…), se establece que la conducta que se le atribuye al procesado no puede subsumirse en el delito de negación de asistencia económica establecida en el artículo 242 del Código Penal, por cuanto no realizó el verbo rector previsto en el ilícito, porque el sentenciante tuvo por acreditado que pagó las pensiones alimenticias que le fueron requeridas y las futuras por medio del traspaso de un inmueble a nombre de sus hijos, actitud que no coincide con negarse a cumplir con la obligación después de ser requerido legalmente, por lo cual no incurrió en la conducta descrita en el tipo penal referido al no perfeccionarse la relación causal necesaria para considerarlo como autor responsable. Resulta por lo tanto acertada la absolución decretada por el sentenciante y confirmada por la Sala, toda vez que, lo acreditado en el proceso es que el sindicado pagó las pensiones alimenticias presentes y futuras y no obstante la presunta agraviada, (…), lo volvió a ejecutar, con lo cual queda claro que no puede subsumirse la conducta acreditada en el delito imputado, porque no se negó a cumplir con la obligación al no quedar acreditada su negativa, por el contrario, el sentenciante tuvo por acreditado que cumplió con la total obligación, lo que fue aceptado por la propia agraviada…”