“…Esta Cámara concluye que conforme que conforme al análisis de los tipo penales [delito de maltrato contra personas menores de edad y delito de violación en grado de tentativa] en cuestión, y los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, si es susceptible encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal de violación en grado de tentativa como lo solicita el recurrente, ya que para que se cometa este tipo penal en grado de tentativa, es necesario que el sujeto activo inicie la ejecución de querer tener acceso carnal con la víctima en contra de su voluntad, ya sea con violencia física o psicológica, pero que por un acto ajeno a la voluntad del mismo no se logre consumar dicho tipo penal, y en virtud de que quedó probado que la intensión del acusado era violar a la víctima, y que por tal motivo entró a su habitación, le quitó la chamarra con la que dormía, pero como ella se despertó, la golpeó no para causarle un daño físico, sino para que no se resistiera y pudiera tener acceso carnal con ella a la fuerza, pero no logró consumar la violación, porque la mamá de la víctima llegó e intervino, lo cual fue un acto ajeno a la voluntad del mismo, ya que su objetivo si era tener acceso carnal con violencia física con la víctima, y por ello había iniciado la ejecución de dicho tipo penal, pero por dicha intervención no logro consumarlo.
Por lo tanto, los hechos acreditados en el presente caso integran la comisión del delito de violación en grado de tentativa, regulado en el artículo 173 y 14 del Código Penal, por lo que se le impone una pena de cinco años con cuatro meses de prisión por el tipo penal de violencia en grado de tentativa, ya que el delito de violación es sancionado con una pena de prisión de ocho a doce años, y por ser en grado de tentativa se debe rebajar en una tercera parte, siendo los rangos de cinco años con cuatro meses el limite mínimo y ocho años el límite máximo, imponiéndole la pena mínima del tipo penal de violación en grado de tentativa, ya que según el Tribunal de Sentencia no se acreditó ninguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal para agravar la misma…”