“…esta Cámara determina que el ad quem al pronunciarse sobre el objeto de la inconformidad del recurrente, explicó que existen defectos técnicos en la interposición del recurso, concretamente en la selección del vicio denunciado, ya que se denunció el vicio de inobservancia del artículo 252, inciso 7o del Código Penal (robo agravado), cuando, según la alzada, debió fundamentar su recurso en el vicio de errónea aplicación del artículo 247 inciso 11 del Código Penal (hurto agravado) (…). Cámara Penal advierte que la explicación dada por el tribunal de apelación especial es aparente, ligera y evade el pronunciarse sobre el quid de inconformidad planteada por el impugnante en su momento (cambio de calificación legal) e impide que esta Cámara realice su función de control de verificación sobre la aplicación de la ley sustantiva denunciada (…).
Es necesario acotar que, el artículo 12 de la Constitución Política de la República (…), se dirige a la obligación de los juzgadores que conocen en definitiva de los agravios denunciados ante ellos, el de argumentar por qué se tiene o no razón del reclamo, puntualización que no ocurrió en el sub iúdice, por cuanto que se dieron argumentos que se quedaron en anotaciones de admisibilidad, no descendiendo a la denuncia invocada en la segunda instancia, lo que constituye una real violación a la garantía constitucional de defensa y obliga a Cámara Penal a advertirla de oficio, debiéndose anular la sentencia emitida por segunda instancia y reenviarse para su corrección debida…