Expediente No. 895-2016

Sentencia de Casación del 28/11/2016

“…Cámara Penal considera que le asiste la razón al casacionista, por cuanto que las argumentaciones esgrimidas por la alzada no resuelven el por qué la lógica en sus principios de razón suficiente y no contradicción, fueron o no observados en los elementos de prueba individualizados por el recurrente (declaración y dictamen del perito (…), así como en la declaración de la víctima (…)), por cuanto que no se realizó el análisis completo y comparativo entre los principios citados y la justificación del tribunal de sentencia para darles valor o no a cada uno. Además, considera esta Cámara, que el ad quem confundió el agravio sometido a su conocimiento, toda vez que la justificación dada de soporte de su decisión, se basa en que la sentencia emitida por el tribunal de primer grado se encuentra fundamentada, pero el apelante, ahora casacionista, no tomó como agravio la falta de fundamentación, si no la vulneración a la sana crítica razonada, específicamente, por inobservancia a la lógica en sus principios de razón suficiente y no contradicción, instando la revisión del itinerario lógico utilizado por el sentenciante cuando ponderó los elementos de convicción que fueron individualizados por el recurrente.

Es así que, la decisión tomada por la alzada para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no resuelve los puntos alegados ante ella (inobservancia de la sana crítica razonada respecto a lógica en sus principios de razón suficiente y no contradicción en la declaración y dictamen del perito (…), así como en la declaración de la víctima (…)), toda vez que no se dio una explicación precisa y completa de las alegaciones que dieron origen a la inconformidad planteada en el recurso interpuesto por el ente fiscal, como quedara anotado supra. Es necesario indicar, que la labor intelectiva del tribunal de segundo grado de verificación de la observancia o no de las reglas y principios integrantes de la sana crítica razonada, no constituye per se una revalorización de los elementos u órganos presentados en el debate, si no que constituye una tarea profunda, responsable, seria y sobria en el razonamiento que utilizó el a quo para conceder o no valor a la información plasmada en su sentencia…”