“…En el presente caso, de los hechos acreditados no se desprende, lo dicho por el procesado, en el sentido que al encontrarse bajo efectos de licor, no comprendió lo trascendente de su actuar, lo que impide a Cámara Penal ir más allá de lo evidenciado como demostrado por el a quo, lo que no riñe con lo declarado por la Sala, ya que ésta última no tuvo por acreditado nada fuera de lo fijado en la sentencia de primera instancia, considerando esta Cámara que de haber sido así hubiese sido una agravante al poner en peligro doblemente la seguridad ciudadana.
Considerando también que, el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, configura su relación de causalidad cuando la persona porta arma de fuego de las clasificadas en la ley y sin estar autorizada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, ya que es un delito de mera actividad, lo que significa que basta con que se porte el arma de fuego sin licencia para tipificarlo, tal como se encuentra regulado en el artículo 10 del Código Penal y lo ocurrido en el presente caso (…). Razón por la cual se considera que no se incurrió en error al momento de la tipificación de los hechos delictivos atribuidos al procesado. De ahí que deviene ilógico subsumir los hechos en el tipo penal de portación ilegal de arma de fuego en estado de ebriedad y pretender que se imponga una pena mínima como lo es la de multa, cuando los hechos acreditados perfectamente se subsumen en lo regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones…”