“…Cámara Penal concluye que la reincidencia como agravante general es una manifestación de derecho penal de autor, ya que deja por un lado la acción ilícita y la responsabilidad o reproche que puede determinarse por esta, para valorar la conducta social del sujeto anterior a la comisión del delito, por lo que, se vulneraría el artículo 17 constitucional, y se abriría la puerta a la arbitrariedad, en el sentido de permitir una pena mayor, no fundamentada en parámetros objetivos relacionados con el hecho.
Los elementos que eventualmente permitan construir jurídicamente las agravantes de reincidencia o habitualidad contenidas en el artículo 27 numerales 23 y 24 del Código Penal, (…), deben excluirse por ser incompatibles con los principios constitucionales que inspiran la construcción de un derecho penal de acto, pues se refieren a condiciones particulares anteriores al delito, que constituyen calidades morales que estigmatizan al acusado como peligroso social. Por lo anteriormente considerado, esta circunstancia no puede utilizarse para graduar la pena por arriba del rango mínimo…”