“...esta Cámara determina que la Sala proporcionó la fundamentación fáctica, por cuanto sí se refirió a los razonamientos que el tribunal de sentencia realizó en cada uno de los medios de prueba tales como: la pericia de la Psicóloga del INACIF, (…), la declaración de la madre de la niña, (…) y la declaración de (…), elementos de prueba a los cuáles no les fue otorgado valor probatorio por parte del tribunal de sentencia. Aunado a lo anterior, la Sala refirió que fundada en el artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que regula el interés superior del niño considera que la resolución del juez de instancia está apegada a derecho con el debido fundamento y motivación, ya que al valorar la prueba el tribunal lo hizo en su conjunto y no aislado, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, no existiendo vinculación entre la prueba que acredite la tesis del ente investigador, concluyendo que no se inobservaron las normas citadas.
(…), se aprecia que la Sala concretamente argumentó que no advertía vulneración de la sana crítica razonada, (…) su fundamentación jurídica es congruente con el agravio analizado, siendo claro y entendible, los motivos porque la Sala no acogió el recurso de apelación especial, dando respuesta a su pretensión, es decir, por una parte realizó el examen lógico del proceso valorativo requerido en cuanto a la vulneración del principio de razón suficiente (…), por lo que no se advierte vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal…”