“…Al examinar lo resuelto por la Sala con relación a los hechos acreditados, esta Cámara afirma que la decisión es correcta, pues el elemento material u objetivo que constituye privar de libertad y mantenerla durante un tiempo sí fue acreditada, pero no se tuvo por probado el elemento subjetivo, es decir que, la momentánea retensión fuera con el propósito de lograr rescate, canje de personas y otro propósito. En tal virtud, esta Cámara llega a la conclusión que al ente acusador no le asiste la razón jurídica, debido a que no fueron acreditados los elementos del delito, especialmente el subjetivo que exige el delito de plagio o secuestro, pues no basta que la plataforma fáctica indique únicamente los conceptos que con premeditación conocida planificaron, organizaron y ejecutaron el secuestro, siendo necesario que para la consumación del delito mencionado el tribunal haya acreditado los elementos que exige el artículo 201 del Código Penal, es decir que se le prive de libertad durante un tiempo a la víctima, con la intención que se cumpla alguna de las siguientes circunstancias: a) lograr rescate, b) lograr canje u c) otro propósito, lo cual no se tuvo por acreditado en el presente caso de análisis. Advirtiéndose que la amenaza consistió en que la víctima permaneciera sentado y no gritara, para concretar el robo agravado, pues fue el momento que aprovechó el otro copartícipe para llevarse la bicitaxi…”