“…se establece que los hechos que quedaron probados por el Tribunal de Sentencia se subsumen en el delito de encubrimiento impropio, pues quedó establecido que a (…) le fue incautada en su vehículo un arma de fuego tipo pistola que tenía el registro borrado o esmerilado, pero que además, cuando se le preguntó sobre la licencia de portación, manifestó: «… que el arma de fuego no era de su propiedad que don Luis la había puesto en maletín que le pido (sic) guardar por lo que ignora su procedencia…». Aunado a lo anterior, también quedó probado que el arma en referencia había sido robada (…).
(…), la Cámara concluye que la Sala impugnada, con base en la plataforma fáctica que acreditó el Tribunal de Sentencia, confirmó correctamente la tipificación de la acción llevada a cabo por el sindicado, en el delito de encubrimiento impropio y no en el de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la «DIGECAM», como lo pretende el Ministerio Público, (…), dado que quedaron probados los elementos que integran el delito de encubrimiento impropio, regulado en el artículo 475 del Código Penal…”