“…Este tribunal de casación aprecia que el elemento acreditado y que sustentó la calificación jurídica efectuada por el a quo, fue la violencia física utilizada por el agresor, conducta que realiza el primer supuesto de hecho contemplado por el artículo 173 [delito de violación] del Código Penal, (…), es decir que, la condición sin la cual concurre también este delito, es la ausencia de violencia ya sea física o psicológica, en la agresión sexual a una menor de catorce años de edad, lo cual no ocurre en el presente caso, pues, el recurrente sí ejerció violencia física en la adolescente, de lo que se deduce que el casacionista hace una interpretación parcial del tipo, ya que solo hace alusión a la minoría de edad, desligando la condición de inexistencia de violencia física o psicológica (…).
Esta Cámara concluye que, la Sala impugnada no incurrió en el agravio señalado y vulneración normativa denunciada por el recurrente [motivo de fondo, artículo 441 numeral 5) Código Procesal Penal indebida aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal], al avalar el criterio acertado del tribunal de primera instancia, toda vez que, no se está sancionando doblemente la conducta realizada por el procesado, pues, el ejercicio de la violencia física para conseguir el acceso carnal con la agraviada, fue el elemento determinante para calificar su acción como violación, la circunstancia que al momento de la consumación del hecho la agraviada contaba con dieciséis años, implicó la agravación del tipo, aumentando la sanción en dos terceras partes y el embarazo producido a consecuencia de la acción desplegada por el procesado, se ponderó para incrementar dos terceras partes más, de esta manera, se encuentra justificada la pena…”