“…Es importante puntualizar que la reparación civil tiene como presupuesto básico la cuantificación objetiva del daño y los perjuicios, y que entre esta cuantificación y la capacidad económica del obligado no existe ninguna relación de condicionamiento mutuo. Si acaso el obligado a pagar no tiene los recursos económicos suficientes, entonces la obligación simplemente quedará pendiente de ejecución, pero ello no justifica que el tribunal se niegue a declarar la existencia de la responsabilidad civil del condenado, y menos aún que lo exima totalmente de reparar el daño. En consecuencia, deviene procedente casar la sentencia recurrida en el sentido de que, dentro del marco de la solicitud de reparación digna, el procesado debe ser condenado también como responsable civil por el delito cometido, debiendo fijarse la cuantía para reparar el daños causado en (…) quetzales, cantidad que corresponde al valor del tratamiento psicoterapéutico que requiere la víctima según el informe psicológico que se presentó dentro del proceso, valor que así fue determinado por el tribunal de sentencia a partir de la prueba valorada…”