Expediente No. 587-2016

Sentencia de Casación del 10/11/2016

“…El ad quem en su decisión resolvió que, con relación a la declaración testimonial del señor (…), en calidad de anticipo de prueba, el reconocimiento en fila de personas, no se logró desvirtuar su validez y contenido probatorio; en primer lugar, porque no hay evidencia alguna que demuestre un “rompimiento” de la cadena de custodia relativa al “DVD” reproducido en la audiencia; en segundo lugar, el artículo 220 del Código Procesal Penal, establece que el testigo se identifique con el documento idóneo o cualquier otro de identidad, puntualmente del declarante (…); y tampoco existió contradicción entre la declaración del referido testigo (víctima), respecto de lo depuesto por la agente investigadora (…). Además, el analista técnico informático (testigo) (…), con el estudio de similitudes de imágenes estableció las características faciales del acusado, extremo que fue corroborado con las declaraciones testimoniales, por lo que no existió duda razonable, ni vulneración al principio de razón suficiente.

De conformidad con lo resuelto por la Sala y lo denunciado por el recurrente en el recurso de apelación especial por motivo de forma, se establece que la generalidad de la motivación con la que le fue resuelta su inconformidad, tiene el mismo nivel de general con el que fue planteado su recurso, ya que se limitó a argumentar que, el tribunal de sentencia no aplicó “…la sana crítica razonada, la regla de la derivación y el principio de razón suficiente…” en los medios de prueba diligenciados en el debate y los tergiversó y por ende, existió falta de “fundamentación”, como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Aun así, la Sala (…) resolvió cada uno de los agravios denunciados, (…) no encontrando vulneración al principio de razón suficiente...”