“…En el caso de estudio, según la plataforma fáctica, aunque el procesado utilizó una institución bancaria del sistema financiero nacional para que le depositaran en su cuenta personal una cantidad dineraria de doscientos cincuenta mil quetzales, no es suficiente para encuadrar los hechos en el delito de lavado de dinero u otros activos, ya que no se acreditaron actos, por parte del procesado, en los que, posteriormente al depósito bancario indicado, haya simulado en sus relaciones económicas, financieras y sociales, que si bien ese dinero fue adquirido ilícitamente también lo es que es el resultado del delito de concusión, realizando cualquiera de los verbos rectores de la norma y su literal citada como violada. Es decir que, el hecho de que el dinero producto de la venta de la propiedad haya sido depositado en el banco, en la cuenta personal del procesado, no constituye alguna de las acciones reguladas en la norma denunciada como violada, toda vez que dicha institución bancaria solo fue utilizada como medio o canal para que el sujeto pasivo hiciera llegar al sujeto activo el dinero como parte del delito de concusión, cuyo acto únicamente contribuyó para la consumación del delito de concusión, por el que se emitió condena…”