“…comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito [artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad]; a contrario sensu el artículo 49 [delito de promoción o estímulo a la drogadicción] de la misma ley, su tenor se limita a quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, es decir, el mismo no establece en forma directa algún elemento denominado “transporte, distribuya”, como si lo regula el artículo 38 antes referido. En ese orden de ideas se estima que la conducta de los sindicados encuadró en el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues es esta la norma jurídica que en forma específica regula como elementos del delito, el transporte y distribución de, entre otros, “productos clasificados como drogas”, el cual conforme la ley es toda sustancia o agente farmacológico que, introducido en el organismo de una persona viva modifica sus funciones fisiológicas y transforma los estados de conciencia.
La calificación legal de los hechos en Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, además del elemento “transportar y distribuir” encuentra fundamento en el contexto objetivo en que se acreditaron los hechos, pues consta que los procesados fueron aprehendidos el veintidós de diciembre, fecha que esta fuera de la temporalidad escolar, descartando con ello que estuvieran tratando de promover o estimular el consumo de drogas, incautándoles (…), la cantidad de cincuenta y cinco bolsas de nylon que contenían droga de la denominada marihuana, con un peso neto de ciento veinticuatro punto cinco gramos (…) y, (…) cocaína con un peso total de cinco punto tres gramos, contenido en piedrecitas (crack) y polvo; hechos que desde ningún punto de vista jurídico podría considerarse como promoción o estímulo a la drogadicción…”