Sentencia de Casación del 02/09/2016
“…Del estudio de la sentencia impugnada en casación, se establece que la norma que el casacionista señala como erróneamente interpretada (cuando en realidad el caso de procedencia debe ser indebida aplicación) en efecto ha sido indebidamente aplicada y analizada por la Sala sentenciadora para dilucidar el caso concreto, puesto que la acción antijurídica realizada por el acusado encuadra en lo que señala el primer párrafo del artículo 150 del Código Penal, tal y como lo manifestó el Tribunal de Sentencia, ya que quedó acreditado que con el actuar imprudente del acusado al conducir un vehículo automotor de transporte colectivo a excesiva velocidad, impactó a la señora (…) causándole lesiones en su cuerpo, no así el hecho de que éste se condujera en alguna de las circunstancias que señala el segundo párrafo del artículo 150 del Código Penal, puesto que no conducía en estado de embriaguez, así como tampoco es factible afirmar que el hecho de conducir el vehículo de transporte público a una alta velocidad y de forma imprudente afectara su capacidad mental, volitiva o física, en virtud de lo cual, para la solución del caso concreto, devienen inaplicables el segundo y tercer párrafo de la norma citada…”