“…esta Cámara advierte que el punto medular de la cuestión planteada, son las circunstancias agravantes en las que pudo incurrir el imputado en el momento de llevar a cabo los delitos que ahora se le endilgan, y es que para la imposición de la pena el Tribunal de Sentencia consideró que existieron las agravantes siguientes: Despoblado, (…) Artificio para Realizar el Delito, (…) Vinculación con otro delito, (…) Preparación para la fuga (…), se establece que la Sala sentenciadora para modificar la pena consideró que la misma debe responder a criterios de razonabilidad, idoneidad y necesidad, y que en el presente caso no existen circunstancias agravantes, ya que no se comprobó que hayan ocurrido otras aparte de las ya contenidas en los tipos penales (despoblado) por los cuales se condenó, en virtud de lo cual actuó conforme sus facultades, fundamentó y motivó el fallo recurrido, indicando claramente porqué modificó la pena, y al establecerse que hizo una correcta interpretación del artículo 65 del Código Penal…”