“…El criterio de atribuirle a las partes procesales la obligación de accionar para la defensa de sus derechos, no siempre opera de manera absoluta, pues, se debe tomar en cuenta que el Código Procesal Penal contempla excepciones a esa regla en el artículo 283 (…). Esta norma faculta a los órganos jurisdiccionales para que adviertan de oficio la inobservancia de derechos fundamentales de las partes; es decir que, la omisión de impugnación, según sea el caso, no siempre es óbice para abstenerse de revisar el fondo de la denuncia…”