“…se establece que en el presente caso, a criterio del tribunal de sentencia, y suscrito también por la Sala de Apelaciones, los medios de prueba aportados no fueron suficientes para demostrar la existencia de un daño psicológico en la señora (…), razón por la cual el hecho acreditado solo admitía ser calificado como un delito de amenazas. A criterio de esta Cámara, la anterior tipificación hecha por el tribunal de sentencia no evidencia violación alguna de la ley sustantiva, específicamente porque dicho tribunal, conforme a su potestad valorativa de la prueba, declaró que no fueron determinados a cabalidad todos los elementos del delito de violencia contra la mujer, y particularmente que el daño psicológico no fue probado, el cual es un elemento necesario para determinar la comisión de este delito, por lo que esta Cámara estima que no existe la alegada violación por falta de aplicación del artículo 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.
Es pertinente mencionar que, la motivación de fondo que se aprecia tanto en la apelación especial como en la presente casación es cuestionar las derivaciones que el tribunal hizo a partir de la prueba aportada al declarar que de los hechos acreditados no se establecía una relación causal directa con el daño psicológico que los peritos dijeron detectar. Sin embargo, tal inconformidad habría tenido que ser objeto de un motivo de forma que cuestionara la manera de aplicar las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba y no de un motivo de fondo que por su naturaleza se encuentra limitado a establecer si hubo o no error en el juicio de subsunción de unos determinados hechos en un determinado tipo penal…”