Expediente No. 407-2016

Sentencia de Casación del 04/08/2016

“…Cámara Penal observa que el artículo 72 del Código Penal regula la facultad de los tribunales de evitar el cumplimiento normalizado de las penas impuestas de privación de libertad por medio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Este es uno de los criterios de política criminal adoptados en el Código Penal para restringir la aplicación efectiva de éstas penas privativas de libertad de corta duración, por sanciones menos desocializadoras, aplicadas a los condenados de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictivos que no revisten mayor gravedad (…). Sin embargo, dicho objetivo se pierde en el presente caso, al estar el recurrente condenado en concurso real a una pena de nueve años de prisión inconmutable, que provoca la ineficacia de la aplicación del beneficio que solicita. Que al estar encuadrada la concesión de este beneficio en una facultad legal del juez o tribunal (artículo 72 Código Penal), le corresponde entonces, de origen otorgar o no la suspensión condicional de la pena al analizar, establecer y concluir con el cumplimiento del espíritu de la norma.

Los criterios legales y doctrinarios descansan en las consideraciones previstas por el sentenciador, al tomar en cuenta el cumplimiento de la pena más grave, tal y como lo prevé la norma del concurso real, con lo que se pierde el ánimo de la suspensión condicional de la pena. Condición aplicable a la suspensión prevista en el artículo 72 ya mencionado, que sea una pena corta para evitar que el condenado ingrese físicamente a prisión; sin embargo, en este caso concreto, al tener necesariamente que cumplir la primera pena impuesta de ocho años de prisión inconmutable, hace inútil la aplicación de la suspensión condicional de la pena…”