“…se realiza el análisis de la estructura del artículo 173 del Código Penal (…) éste establece dos supuestos de hecho. El primero, que regula propiamente la violación, se encuentra contenido en la primera parte del artículo citado, cuyo elemento básico es el ejercicio de violencia física o síquica para tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o introducirle a la víctima cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas. El segundo supuesto contenido en el segundo párrafo, que regula la violación impropia, tiene como elemento básico la edad de la víctima, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva (…). De lo anterior se desprende que, la violación en este sentido estricto puede sufrirla también una menor de catorce años, es decir, sufrir el acceso carnal no consentido o violento, y en tal caso, es posible aplicar la agravante contenida en el artículo 195 Quinquies del Código Penal. En el caso sub judice quedó acreditado el acceso carnal con la adolescente en contra de su voluntad, es decir que, no fue la edad la que permitió calificar los hechos sino la violencia, y por lo mismo, es posible aplicar la agravante de ser la víctima menor de dieciocho y mayor catorce años…”